Vencimiento y fin del estado de conmoción exterior

RAIMOND GUTIÉRREZ /
 
Ya hace más de un bimestre que escribimos en este prestigioso diario regional sobre los estados de excepción, como decretos-leyes (art. 22 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción) del Ejecutivo que suspenden temporalmente algunos de los derechos y garantías constitucionales. En esa misma ocasión dijimos que el estado de conmoción exterior podía ser decretado por un período inicial de tres meses, extendible hasta por tres meses más.
También indicamos que el decreto presidencial que declarase el estado de excepción –tal como el Decreto N° 5.200 del 3 de enero de 2026, publicado en la G. O. N° 6.954 de esa misma fecha– debía ser presentado a la Asamblea Nacional dentro de los ocho días siguientes para que lo considerara y aprobara, y a la Sala Constitucional del TSJ para que se pronunciara sobre su constitucionalidad, todo lo cual efectivamente ocurrió: fue aprobado por el órgano legislativo nacional y fue declarada su constitucionalidad (Sent. N° 002 del 08-01-2026).
Por otra parte, desacertadamente, ese decreto «mediante el cual se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional» ordenaba a los órganos de policía nacional, estadales y municipales emprender de manera inmediata la búsqueda y captura en todo el territorio nacional de toda persona involucrada en la promoción o apoyo del ataque armado de los Estados Unidos de América, a los fines de ser detenida y pasada a la orden del Ministerio Público y de los tribunales del sistema penal para su juzgamiento (art. 5).
Ahora bien, la situación a la cual nos referimos hoy es que dicho decreto, además, contemplaba en su artículo 12: «Este Decreto tiene rango y fuerza de Ley y una duración de noventa (90) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por noventa (90) días más de acuerdo con el procedimiento constitucional». Y es que el procedimiento constitucional para prorrogar la vigencia de ese decreto (que tuvo una duración inicial del 3 de enero al 3 de abril de 2026) por 90 días más ha debido consistir en la aprobación de la prórroga por la Asamblea Nacional (art. 338, último párrafo, CRBV), así:
El decreto por el cual se debió –antes del 3 de abril– solicitar la prórroga del estado de excepción hubo de ser sometido, dentro de los ocho días siguientes, a la consideración y aprobación de la Asamblea Nacional (art. 26 LOEE); y si el Ejecutivo Nacional no hubiere solicitado la prórroga, la Asamblea Nacional ha podido pronunciarse por iniciativa propia, lo cual ha debido suceder a los dos días siguientes de haberse hecho público el decreto de solicitud de posposición (art. 27).
Pero el caso es que el Ejecutivo nunca dictó el decreto de solicitud de prórroga ni la Asamblea Nacional aprobó prórroga alguna, con lo cual el consabido decreto que declaró el estado de conmoción exterior en todo el territorio nacional expiró, ya no está en vigencia y ha perdido toda su fuerza legal, por ende, su aplicación cesó el 3 de abril de 2026 a las 12:00 a. m.
Ello es así y, con base en las razones jurídicas explicadas, ninguna autoridad de policía nacional, estadal o municipal –a partir de entonces– puede buscar y capturar a ninguna persona que, relajando el cuidado que aún debemos tener, incurra en el supuesto represivo del comentado artículo 5; mucho menos puede ser imputada por el Ministerio Público ni juzgada por los tribunales penales, por tales hechos.
Por otra parte, refiriéndonos retrospectivamente al decreto en cuestión, concitan la atención dos circunstancias raras (por decir lo menos) contenidas en él: está más que probado que «la situación excepcional, atípica y de fuerza mayor» (en acepción de la Sala Constitucional) relativa al señor Maduro ocurrió entre las 2 y 3 de la madrugada del 3 de enero. Siendo así, ¿a qué hora firmó ese decreto? y ¿Cómo pudo él prever, antes de que esa situación acaeciera, lo siguiente?: «… recientemente se ha confirmado un ataque armado por parte de efectivos militares de los Estados Unidos de América contra el territorio y población de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una grave violación de la integridad territorial, soberanía e independencia de la Nación» (Primer considerando del decreto). En el decir del Cantar de Mio Cid: «Cosas veredes, mio Cid».
Postdata: a propósito de la frase inmediatamente anterior, y para que no se nos tilde de errados, aclaramos lo que es un dato muy curioso. Aunque casi todo el mundo cree que la frase «Cosas veredes, Sancho, que harán hablar a las piedras» pertenece al Quijote, la realidad es que no aparece en ninguna parte de esa obra. Ello es lo que se conoce como un mito literario o un «efecto Mandela» (fenómeno en el que un grupo numeroso de personas recuerda algo de manera diferente a como ocurrió en la realidad; es, en palabras simples, un falso recuerdo colectivo). Se llama así porque la investigadora Fiona Broome descubrió en 2010 que miles de personas estaban convencidas de que Nelson Mandela había muerto en prisión en los años 80, cuando en realidad salió libre, fue presidente de Sudáfrica y murió en 2013).
La expresión original y real es como ha quedado escrito: «Cosas veredes, mio Cid», y proviene de romances antiguos basados en la figura del Cid Campeador, Rodrigo Díaz de Vivar. Se usaba para expresar asombro ante eventos inesperados o increíbles. La confusión proviene de que, con el paso de los siglos, la cultura popular mezcló la frase con el personaje de Sancho Panza, probablemente porque el lenguaje de Cervantes tiene ese aire antiguo y Sancho es el receptor ideal para este tipo de sentencias. Se utiliza para decir que vamos a presenciar cosas tan extrañas, asombrosas o inverosímiles que parecen imposibles de creer.
Cerramos recordándoles que mientras ustedes pongan las miradas en lo que escribimos, seguiremos poniendo el corazón en cada línea.
 
 
 

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