Discrepancia con el matrimonio igualitario

RAYMOND GUTIÉRREZ /
 
Desde la estricta óptica del Derecho venezolano, sostenemos nuestra oposición al matrimonio igualitario –la unión civil de personas del mismo sexo–, el cual es aceptado en varios países de Latinoamérica, tales como Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, México y Uruguay, cuyas legislaciones siguen la línea de la Opinión Consultiva N° 24-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que de manera no vinculante insta a extender los derechos de las parejas heterosexuales a las del mismo sexo para evitar la discriminación social. Y es que solo la referiremos desde la visión Constitucional y del Código Civil, pues no somos quienes para juzgar a nadie desde la ética, la moral o la religión. Para ello nos atenemos a la Sagrada Palabra, que enseña a no juzgar a otros para no ser juzgados, advirtiendo contra la hipocresía (la viga en nuestro propio ojo) y el juicio severo contra otros (Mateo 7:1-5 y Santiago 4:11-12).
En nuestro país, la base de hecho de los “progresistas” que apoyan el matrimonio igualitario está, según afirman, en el principio-derecho universal de la igualdad y no discriminación, que entre nosotros está consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Así, argumentan equivocadamente que las parejas de mujer con mujer y hombre con hombre no tendrían los mismos derechos proteccionistas patrimoniales que el matrimonio civil de heterosexuales asigna a la comunidad de bienes o conyugal. En efecto, en Venezuela solo es aceptado y protegido el matrimonio y la unión estable de hecho (concubinato) entre un hombre y una mujer (art. 77 de la CRBV y arts. 44 y 767 del Código Civil), es decir: monógamo y heterosexual; y es exclusivamente esa unión civil la que genera la comunidad de bienes conyugales, según la cual: si no hubiere acuerdo en contrario (capitulaciones matrimoniales), son comunes de por mitad, los bienes, ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio (art. 148 C.C.). En el resto de los casos de bienes comunes que puedan tener otras personas (como las parejas igualitarias), también tienen su régimen legal y se rigen por las normas de la comunidad ordinaria de bienes (arts. 759 y ss. C.C.), en la que los interesados pueden repartirse la propiedad tan ampliamente como quieran y estén de acuerdo.  
En primer término, es necesario advertir que dicho principio no puede ser entendido tan simplemente como que: todos somos iguales y, por tanto, no se nos puede discriminar. Su interpretación es aún más profunda: la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ ha expuesto en diversas ocasiones (sentencias nros. 536 del 8-6-2000 y 190 del 28-2-2008) cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, estableció que «el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad», pues ya había aclarado (en sents. nros. 1197 del 17-10-2000 y 3242 del 18-11-2003) que «el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas». De ello se infiere con meridiana claridad que, definitivamente, no es discriminatorio tratar legalmente desigual a quienes se encuentran unidos civilmente por el matrimonio y a los que forman parejas igualitarias, dado que discriminarlos realmente sería que la ley no les permitiera tener bienes comunes.
Así que si ese es el argumento de fondo, no es más que un ardid, dado que no tiene razón lógica-jurídica de ser, por cuanto la ley posibilita el régimen de bienes que puedan tener las parejas igualitarias. Lo que es más, les concede a tales una amplia libertad de establecer contractualmente dicho régimen como quieran, sin más limitaciones que las que la ley impone a todos. Tan es así que de seguidas se revisan las bases legales de cómo pueden organizar y proteger su patrimonio común, partiendo de lo que pudiéramos denominar un contrato de «unión voluntaria patrimonial» para evitar futuros conflictos legales.
En principio, pueden celebrar contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico existente entre ellos (art. 1133 C.C.); luego, pueden contratar sino son tenidos por la ley como incapaces (art. 1143); siendo que los contratos obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, la costumbre o la ley (art. 1160). Tales contratos, que deben ser siempre formalizados por escrito, pueden ser autenticados por ante una notaría pública y en caso de discrepancias pueden intentar varias acciones judiciales, como la mero declarativa, la partición, etc. Consecuentemente, los acuerdos patrimoniales (sobre bienes tangibles o futuros, herencias, etc.) que hagan son válidos y exigibles, salvo las limitaciones que por el orden público legal impone la ley a determinados casos (por ejemplo: que no se burle con la comunidad ordinaria entre una persona casada y otra distinta de su cónyuge, la comunidad de gananciales entre esposos, la legítima, etc.). Con ello las parejas igualitarias pueden proteger su patrimonio común mediante convención escrita y resoluble/ejecutable, garantizándose así seguridad jurídica y evitando litigios.
Tal cual a lo dicho, lo ha establecido la referida Sala Constitucional (en su ya indicada sent. n° 190) en la que dijo: salvo los límites que se expresaron que imponen el orden público y la prohibición de fraude a la ley, nada obsta para que se tenga como válida la existencia entre dos personas del mismo sexo, de una comunidad ordinaria o una sociedad cuya causa sea el aporte común de bienes o de sus esfuerzos, dirigida al logro de un fin común.
En cuanto a la adopción por parejas igualitarias (adopción homoparental) de niños, niñas y adolescentes –con la que, por razones de sociología jurídica, discrepamos mucho más aún–, en Venezuela infelizmente existe una prohibición relativa, dado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 411) contempla que puede adoptar toda persona mayor de 25 años de edad y no mayor de 60, ya sea que esté soltera, casada o en una unión estable de hecho. Lo que es más, la misma Sala Constitucional en «Sentencia que interpreta el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la jefatura de las familias puede ejercerlas las familias homoparentales» (n° 1187 del 15-12-2016), al admitir la «doble maternidad» se aproxima a favorecer la adopción homoparental.
En este último aspecto sugerimos leer los excelentes ensayos: «La última sentencia de la Sala Constitucional en materia de instituciones familiares: La familia homoparental» (de Edison Valera Cáceres, publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 9, pp. 225-259. Caracas, 2017) y «Posiciones en contra y en favor de la adopción homoparental desde la sociología y la psicología» (de Luis Navarro Reyes, publicado en la Revista de Derecho Privado N° 4, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 185-218,   Cd. de México, 2013).
 
 
 
 
 
 
 
 
 
    

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