LA REVOCATORIA DEL MANDATO CIVIL

Abog. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. /

Para ejercer como abogados debemos estar en un constante proceso de actualización, tanto en el ámbito de la práctica jurídica como en lo que se refiere a la utilización de las nuevas tecnologías y la mejora de las capacidades profesionales. Estas innovaciones repercuten en una optimización de la relación con nuestros clientes, pues nuestro ejercicio se proyecta en defender sus derechos e intereses. El modelo de trabajo que ejecutamos se debe basar en el asesoramiento jurídico integral de la más alta calidad, producto de la combinación del conocimiento del derecho y la amplia experiencia en las respectivas áreas de práctica.

Así entendido nuestro trabajo, en días pasados nos topamos -por primera vez en 37 años de baquía- con un Mandato o Poder (como más popularmente se le conoce), que tenía la llamativa característica de ser «irrevocable»; es decir, el profesional que lo redactó escribió esa peculiaridad porque así convenía a los intereses de su cliente: la persona que lo recibiría (mandatario o apoderado).

Pues bien, este artículo persigue hacer una revisión del estamento legal venezolano a los fines de demostrar, ante esa inusitada particularidad, si el Mandato o Poder puede otorgarse de manera irrevocable, infinita o lo que es igual: no extinguible; o si -por el contrario- el redactor cometió una pifia inexcusable por desconocimiento del derecho.

Empezamos precisando lo que es un Mandato o Poder Civil (para distinguirlo del mercantil, del penal y otros), definiendo así el mismo Código Civil: «El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.» (artículo 1.684).

Por otro lado, el artículo 1.704 estatuye: «El mandato se extingue: 1º Por revocación. 2º Por la renuncia del mandatario. 3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. 4º Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.» Y más explícitamente, el artículo 1.706 establece: «El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.»

Del simple conocimiento de lo que propugnan los referidos artículos 1.704 y 1.706, debería bastar para tener absolutamente claro que, entre nosotros no tienen cabida, no proceden y son ilegales (contrarios a la ley) los mandatos o poderes irrevocables, infinitos o que no se extingan.

Pero -como en la fiesta de Dios nunca falta el diablo- no faltará quien opine lo contrario a lo que se lee y entiende claramente, siendo en todo caso respetable ese derecho a la opinión disidente, aduciendo a bocajarro que, como efecto de los contratos y según el artículo 1.159 del mismo Código Civil: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Ante esa posibilidad, salimos al paso argumentando que, precisamente es la ley -en este caso el Código Civil- la que propugna la revocatoria del Mandato como causal de su extinción o terminación; siendo un derecho del que da un Poder, revocarlo siempre que quiera. Por lo demás, es menester tener presente que el Mandato Civil es un contrato unilateral (del mismo art. 1.684 se lee: «una persona se obliga»), nominado y de término impreciso (lo que en absoluto significa que no tenga fin).

También podría invocarse, tratándose de un contrato de derecho privado patrimonial que parte de las premisas de igualdad y libertad jurídica, la prevalencia -por encima de lo estatuido en los mencionados arts. 1.704 y 1.706- del acreditado Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, según el cual: es de la libre iniciativa de los particulares el ordenar y regular sus relaciones jurídicas del modo que mejor les convenga, que está presente en casi todos los ordenamientos jurídicos y se produce en los negocios o actos jurídicos en los que los sujetos de derecho crean, modifican y extinguen sus relaciones jurídicas.

Ante esa invocación, evocamos que tan estimable principio no es pleno ni absoluto y -por tanto- tiene sus limitaciones legales a partir del artículo 20 Constitucional, según el cual: «Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.»; y del artículo 6 del Código Civil, según el cual: «No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.» Pues, como lo sostienen los insignes autores Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón (“Instituciones de Derecho Civil”. Edit. Tecnos, 2ª edición, vol. I, pág. 236. Madrid, 2000), la naturaleza del hombre y el respeto a la persona exige el reconocimiento de la autonomía, pero el orden social precisa que esa autonomía no sea absoluta, sino limitada.

En Francia e Italia, cuyos sistemas de Derecho Civil inspiran al nuestro, la doctrina y la jurisprudencia aúpan el principio que prohíbe los compromisos perpetuos por ser contrarios al orden público, permitiéndose así a las partes de un contrato a tiempo indeterminado dar por terminado el mismo de forma unilateral, sobremanera en casos como el Mandato, justamente por tener la característica de ser un contrato de ejecución sucesiva, lo que inmiscuye al orden público legal en los contratos. Tal involucramiento del orden público, por ejemplo, encuentra una de sus expresiones en el artículo 1.212 del Código Civil: «Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.» En ese caso, la intervención oficiosa del juez o tribunal suple la voluntad de los contratantes con evidentes señales de orden público legal.  

En opinión -que compartimos- del catedrático de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Joel González Castillo (“Mandatos irrevocables: un cuestionamiento a su general aceptación”. Revista Chilena de Derecho N° 1, vol. 44. Santiago, 2017), la confianza (y en caso de su pérdida, la revocación) es de la esencia del Mandato. En efecto, ella es la base y el sustento del Mandato. Dicho autor hace suyas -y nosotros también- las afirmaciones de la tratadista Carolina Riveros Ferrada, respecto de que: «en el contrato de mandato lo esencial es la confianza que deposita el mandante en su mandatario» y del también letrado Francisco León, cuando dice que estructuralmente no cabe en el contrato de Mandato incrustar su irrevocabilidad, pues el mandante es «dueño de la confianza que él dispensa, no solo en el momento de la perfección del contrato, sino durante toda su duración, que hace precisamente que el Código Civil preceptúe entre las causas de extinción del mandato la revocación», concluyendo que: «si el mandato es mandato y solo mandato, la libre revocabilidad es un elemento connatural con él». En la misma línea argumentativa voces tan autorizadas como el ya citado Díez-Picazo, proclaman que «no admitir la revocación sería admitir una enajenación de la personalidad que pugna con los principios del derecho moderno, se justifica de esta manera la máxima o aforismo functa voluntate functo est mandatum (La voluntad se ha cumplido, el mandato se ha cumplido)».

Siendo, por tanto, la confianza -que además da al Mandato el carácter de intuito personae- esencial al mismo, no cabe otra conclusión que no sea: ante la pérdida de tal confianza, el mandante, poderdante o apoderante siempre puede -tal y como lo propugna nuestro Código Civil- revocar a su arbitrio el Mandato o Poder, no obstante cualquiera errática e ilegítima estipulación en contrario. Tan es así que, si en el Mandato el apoderado actúa por cuenta y riesgo del mandante, es por la confianza que este tiene en el mandatario, por lo que resulta lógico que el mandante puede, en cualquier momento y sin necesidad de una justificación específica, ponerle fin cuando esa confianza ha desaparecido. Entonces, en la redacción de un poder, escribir que es «irrevocable» equivale a aceptar la existencia de una «confianza irrevocable», lo que es un contrasentido, pues el Mandato por definición -como ya se ha dicho- es confianza y esta -no hay duda- no es para siempre, no es permanente, así como tampoco es eterna la confianza que los abogados pudiéramos tener en nuestros clientes.

En nuestro país, el único caso en el que no se extingue el Mandato por revocatoria es, «cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario» (art. 1.705 del Código Civil); por ejemplo: cuando se le otorga Poder a una persona para que retire una cantidad determinada de dinero de una cuenta de ahorros, misma suma que habrá de pagar el mandante al mandatario por una deuda prexistente de plazo vencido.    

Recapitulando: abogado sin ciencia y conciencia, merece sentencia y penitencia.

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