Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. /
Aprovechamiento es, la acción de sacar beneficio de algo o de alguien. Y, se entiende por niño o niña, toda persona menor de 12 años de edad; por adolescente, toda persona con 12 años o más y menos de 18; siendo todos ellos sujetos plenos de derecho.
Por otra parte, hemos oído muchas veces frases del lenguaje popular que dicen: «La ley me protege porque tengo hijos menores de edad», «Me tienen que dar una vivienda porque tengo hijos menores de edad», «No me pueden sacar de la casa porque tengo hijos menores de edad», y así, un sinfín de expresiones folclóricas que pretenden denotar que sobre los padres, representantes o responsables existe una súper protección porque tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo; una especie de «Patente de corso» que los hace superiores a los demás que no tienen consigo la responsabilidad de crianza de menores de 18 años. Esas chácharas no se ajustan a la verdad y denotan una garrafal inopia del sistema legal venezolano de protección de los impúberes.
Ciertamente entre nosotros existe un régimen de protección legal para determinados conglomerados sociales: los niños, niñas, y adolescentes; las mujeres; los discapacitados; los adultos mayores; los campesinos; los trabajadores; etc. Empero, en el caso que nos ocupa, esa protección es efectivamente para los menores de edad y no para sus padres, representantes o responsables; a tal punto, que ese amparo es incluso en contra de los abusos de éstos.
Así, por ejemplo, cuando existe un contrato de arrendamiento por una vivienda entre el propietario de la misma (arrendador) y el padre o la madre (arrendatario) de un menor de edad, esa protección es legalmente inexistente porque –en primer lugar- el contrato es entre esas personas adultas y no con el niño, niña o adolescente; e independientemente de que en la vivienda habiten menores de edad, no aplica el régimen proteccionista de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en virtud de que éstos no son partes en el contrato, con lo cual nunca serán partes procesales en sentido estricto y no aplica el principio del Interés Superior (Tribunal Supremo de Justicia: en Sala Plena, sentencia n° 044, del 1-11-2022; en Sala Constitucional, sent. n° 700, del 2-6-2009; ratificada en sents. números 061, del 3-3-2023, y 687, del -6-2023; entre otras). Y –en segundo lugar- porque los que tienen la obligación perenne de suministrarles vivienda a sus hijos menores son el padre, la madre y el Estado, pero no un particular (el arrendador).
En este último sentido, el artículo 82 de la Constitución de la República –instituyente del derecho a la vivienda- preceptúa que, la satisfacción progresiva del mismo es obligación compartida entre los padres y el Estado venezolano, dándole éste prioridad a las familias y garantizando los medios para que las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Dicho de otro modo, en los conflictos –contractuales o no- entre mayores de edad, el alegato que haga alguna de las partes del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes, no implica que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes (Sala Constitucional, sent. n° 703, del 9-6-2023).
De tal manera que –se insiste- la garantía de todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, al ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, debe ser atendida fundamentalmente por las familias y el Estado; y, se aplicará el régimen de su protección legal sólo cuando aquellos sean parte directamente interesada: como propietarios, contratantes o demandantes-demandados (parte procesal). De tal suerte que, los progenitores, los representantes y los responsables de los menores de edad, no tienen derechos por encima de los demás.
Es al contrario, pues el padre o la madre y cualquier persona que cometa cualquier delito o falta (el de invasión de una vivienda o la de mendigar, por ejemplo) en conjunto con un niño, niña o adolescente, o incite a éstos a cometerlo, será penado con prisión de 20 a 25 años (art. 264 de la LOPNNA).
Como se observa, los padres –lejos de aprovecharse de sus hijos menores- deben actuar con mucho cuidado cuando los utilizan para pretender tener y exigir derechos superiores del resto de los ciudadanos, que el ordenamiento jurídico no les otorga.
Cosa diametralmente diferente ocurre cuando los padres, que conjuntamente han alquilado una vivienda, se separan judicialmente, se divorcian o su matrimonio es anulado, produciéndose así la disolución del grupo familiar que ocupa el inmueble, y uno de ellos decide irse de esa vivienda, manifestando al arrendador su voluntad de no renovar el contrato o de desistir del mismo. En ese caso –acorde con el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda- el otro cónyuge, concubino o miembro del grupo familiar, tiene derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre y con los mismos deberes y derechos previamente pactados en la relación arrendaticia. Incluso, si se trata del cónyuge, concubino o miembro del grupo familiar que no aparece en la convención escrita y desee continuar haciendo uso de esa vivienda, deberá manifestar su voluntad de subrogarse en el contrato, mediante documento autenticado y dentro de un plazo de 60 días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.
En definitiva, como hemos visto, en los casos en los que se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, reiteramos, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del Interés Superior del Niño” (Sala Constitucional, sent. n° 108, del 26-2- 2013).