RAIMOND GUTIÉRREZ/
Tal y como lo aseveramos por este mismo medio en reciente oportunidad, en nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y la Ley Orgánica de la Administración Pública estatuyen lo relativo a las faltas absolutas o temporales del presidente de la República. Ello así, a estas alturas, desde el 3 de enero próximo pasado, la mayoría de los venezolanos, en la práctica, no tenemos dudas respecto a si en nuestro país hay falta absoluta del titular del ejecutivo nacional, por lo que la solución en ese aspecto se centra en lo político como una condición que afecta seriamente la posibilidad de ejercer el Poder Público con normalidad institucional, autonomía y –sobre todo– con legitimidad.
Es por ello que, cuando la realidad desborda la formalidad establecida en nuestra Carta Magna y en la ley, corresponde a los órganos del Poder Público Nacional, más específicamente a la Asamblea Nacional, interpretar y aplicar las normas jurídicas para preservar el normal funcionamiento del Estado; tomando en cuenta que nuestra complicación actual no es meramente la ausencia efectiva y real de un presidente en funciones plenas. Es el empecinamiento en la erosión progresiva del Texto Constitucional como norma suprema que obliga a todos, muy especialmente a quienes ejercen el Poder Público, lo que empeora la situación; pues cuando dejan de acatarse las disposiciones constitucionales o se reinterpretan para evitar sus consecuencias, lo que en realidad se obtiene no es solo ilegalidad, sino también ilegitimidad.
A nuestro entender, la puerta para resolver en lo adelante la calificación de la falta del jefe del Estado quedó abierta cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 0001 del 3-1-2026, interpretando los artículos 234 y 239 de la CRBV con el fin de disipar cualquier incertidumbre jurídica, establecer una hoja de ruta para la preservación del orden constitucional y sin sustituir las competencias de la Asamblea Nacional para realizar dicha calificación en procedimientos posteriores, se abstuvo de calificar la falta presidencial como temporal o absoluta; resolviendo que existen elementos que indican la configuración de una situación de imposibilidad del presidente, contemplada genéricamente en el artículo 234 de la CRBV, dado que su artículo 239.8 atribuye al vicepresidente ejecutivo la función de suplir las faltas temporales del presidente de la República.
De los argumentos de dicha sentencia y de los propios postulados de nuestro Texto Político Fundamental es de donde se infiere que la encargaduría de la Presidencia de la República que actualmente ejerce la vicepresidenta ejecutiva no es permanente, no es indefinida, no es para el resto del período presidencial de 6 años; en razón de lo cual, pasados como han sido los primeros 90 días desde la fecha en que se produjo la falta presidencial, lo que corresponde es desentrañar la Constitución con respecto a lo que ha de venir; y es eso precisamente lo que explicamos de seguido:
De una simple lectura a los casos en los cuales se producen las faltas absolutas del presidente de la República instituidos en el artículo 233 Constitucional, se deduce sin lugar a equívocos que la presencia física del jefe del Ejecutivo Nacional es un requisito análogo, concomitante e intrínseco al ejercicio del cargo, pues se trata de la capacidad real de ejercerlo, y cuando esa capacidad está efectivamente imposibilitada o comprometida de forma sostenida, ya no estamos ante una simple ausencia temporal.
Luego, el artículo 234 de la CRBV, al referirse a las faltas temporales pero sin decir cuáles son, establece que serán suplidas por el vicepresidente ejecutivo o la vicepresidenta ejecutiva hasta por 90 días (que se cumplieron el pasado 3 de abril, según la sentencia ya comentada), prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional (función esta que le impone además el artículo 187.24) por 90 días más (que se cumplirán el 3 de julio de 2026). Establece asimismo que, si una falta temporal se prolonga por más de 90 días consecutivos de la prórroga, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
Además, en el caso que nos ocupa, es evidente que la falta presidencial se produjo durante los primeros 4 años del período constitucional, con lo cual debe procederse a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los 30 días consecutivos a la declaratoria de falta absoluta por la Asamblea Nacional; completando el nuevo presidente o presidenta lo que reste del período constitucional correspondiente (2015-2031).
Por lo demás, ciertamente la ausencia presidencial producida por los acontecimientos del 3 de enero es una situación excepcional, atípica y de fuerza mayor que no está prevista expresamente en la CRBV, de tal forma que frente a ese contexto, como se ha dicho, corresponde a la Asamblea Nacional la declaratoria de falta absoluta del presidente de la República. Este mecanismo legal, que en definitiva dura 180 días continuos, no es un simple detalle procedimental, sino la forma en que el sistema democrático se corrige a sí mismo frente a eventualidades de ruptura del ejercicio del Poder Público. De esa facultad del Poder Legislativo Nacional hay antecedentes en nuestra historia política (en 1993: caso Carlos Andrés Pérez; 2013: caso Hugo Chávez; 1935: caso Juan Vicente Gómez), habiéndose declarado o ratificado la falta absoluta del presidente en situaciones de crisis institucional, destitución judicial o fallecimiento.
Que el estamento político actual que ejerce controversialmente el Poder Público Nacional se empecine en proceder de forma contraria a lo establecido en la CRBV no solo trastoca todo principio de legalidad, sino también los principios fundamentales de la autodeterminación nacional y de la organización jurídico-política que adoptó la nación venezolana al ser un Estado democrático y social de derecho y de justicia; y, lógicamente, impedirá la reinstitucionalización del Poder Público, la paz y el desarrollo nacional. Si, por el contrario, los personeros del gobierno deciden actuar conforme a la Constitución y la ley, la vicepresidenta de la República tiene derecho a medirse en unas elecciones –con un nuevo CNE– que deben ser verdaderamente libres, verificables y garantizadas por una vigilancia internacional efectiva, para que se manifieste la mayoría abrumadora de los venezolanos a favor de un cambio radical del rumbo ético, político, económico y social del país. ¡Por ese cambio apostamos!
La ruta constitucional ante la falta absoluta del presidente de la República

