Los principios elementales del Estado, es la creación de leyes de alto contenido favorable a sus ciudadanos. Partiendo de la premisa Aristotélica en relación al mismo principio, tenemos que la técnica legislativa debe entenderse en su acepción axiológica a fin de que no solo se trate de un procedimiento de creación del cuerpo legislativo.
La doctrina ha venido estableciendo como técnica legislativa, el estudio, en palabras de Manuel Atienza, de “un proceso de producción de leyes”, es decir, de la teoría de la legislación, que “es una serie de interacciones que tienen lugar entre elementos distintos: edictores, destinatarios, sistema jurídico, fines y valores”.
De esta manera, el concepto contiene en sí un proceso que en nuestra Constitución Nacional aparece descrito a partir del artículo 202 y siguientes, estableciendo tal competencia a la ley nacional dentro del marco de atribuciones otorgadas al Poder Legislativo.
Interesa para este análisis, ese proceso llevado a cabo por la Asamblea Nacional venezolana, conforme a las iniciativas de creación de un cuerpo de Ley, conforme a la norma del artículo 204; así mismo, el artículo 207 eiusdem, define la forma de cómo debe tratarse al proyecto de Ley a los fines de su resultado final, por lo que se requiere de dos discusiones del mismo que deben ser aprobados por dicha Asamblea Nacional.
Existen de igual manera, una diversidad de aspectos vinculados a la naturaleza misma de dichas leyes, en cuanto a su dimensión dé prioridad para su aplicación, como lo vemos en relación a lo que se consideran leyes orgánicas, que a la sazón están definidas en el artículo 203 de nuestra Carta Magna.
Esta hermenéutica, que no es sino la forma del análisis del cuerpo legislativo en su justa aplicación y medida, esto es, corresponde a la interpretación que debe hacerse conforme a su dimensión y espíritu de la Ley, contenido generalmente en el Preámbulo de la misma.
Esta hermenéutica no debe confundirse con la estructura de la técnica legislativa, puesto que como hemos visto, la primera constituye un proceso cognitivo de creación e interpretación del contenido y efectos que el proyecto de ley tenga atribuido, y por consiguiente, será ese resultado del bien común aplicable en beneficio de los ciudadanos, dado a los efectos de que se perfile el ideal supremo del Estado, de suyo, la protección de sus nacionales para la convivencia y armonía de equilibrio, que permita la paz social.
Por otra parte, y tal como hemos apuntado, la técnica legislativa emana de una serie de pasos y prerrogativas necesarias, para que un proyecto de Ley se constituya como tal, siendo que de esa manera adquiere su carácter dentro del Derecho Positivo, esto es, dentro del marco legislativo aplicable a dicha norma.
Es importante saber que el carácter constitucional que debe contener cada Ley, puede verse en su conjunto o de manera particular en uno o varios de sus artículos, lo que permite a la Sala Constitucional motu propio o a requerimiento de cualquiera que se considere con interés jurídico directo, pedir su nulidad por inconstitucional y la respectiva suspensión de efectos de dicha Ley, hasta tanto se determine ese carácter inconstitucional observado prima facie, una vez sancionada que haya sido la misma.
Tal solicitud se entiende , por cuánto es esa Sala Constitucional la única con competencia para aplicar esa interpretación, por ende, determina la hermenéutica constitucional de la misma, tal como lo determina el artículo 334 in fine; el cual establece: …”
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
Con este análisis, queda abierto todo el sistema procesal o adjetivo; para que a pesar de la vigencia de una ley, la misma pueda evitarse su aplicación, demostrada que sea esa inconstitucionalidad alegada, de suerte que a diario solemos ver, cada vez que es sancionada una Ley, pues hay que esperar su definitiva aprobación y publicación en Gaceta Oficial ordenada por el Ejecutivo Nacional, para que se pueda verdaderamente atacar en sede constitucional, los criterios de su natauraleza lesiva a la Constitución, tal como hemos referido.
Siendo ésta la forma que debemos cumplir, dentro de la hermenéutica jurídica que nos impone el debido proceso venezolano.
Hay que dejar de hablar y ser protagonistas en las redes, y asumir ese camino que otorga la Constitución Nacional, en base a los procesos establecidos para la consecución de una normativa ajustada a los principios fundamentales del Derecho, esto es, la primigenia forma del carácter retributivo de la norma, de dar a cada quien lo suyo.
Hablemos menos y hagamos más.
Rafael García González