Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. /
*«Los empleos públicos pertenecen al Estado; no son patrimonio de particulares. Ninguno que no tenga probidad, aptitudes y merecimientos es digno de ellos»
Simón Bolívar…
Dadas las actuales vicisitudes que padecemos y las afrentas diarias –en aumento- que comenten los funcionarios de seguridad del Estado venezolano, es oportuno –más allá del resquebrajamiento del Estado de derecho- referirnos someramente a lo tiene que ver con el titular de esta entrega. Para ello, resulta propicio traer a colación un caso en el que, en un Punto de Control, efectivos de la GNB retuvieron y pusieron a la orden de una fiscalía del Ministerio Público, un vehículo que presentaba los seriales de carrocería y motor alterados, siendo que sobre el mismo no existía denuncia o reclamo por parte de persona alguna; y respecto del cual la Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia n° 338, del 18-7-2006, estableció:
«…El vehículo (…), no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que, sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.»
En esa misma decisión, la Sala Penal ratificó la sentencia de la Sala Constitucional, n° 1412, del 30-6-2005, en la que esta última tiene establecido:
«…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el (…) que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil».
Previamente, en un caso de materia tributaria, la misma Sala Constitucional, en sentencia n° 1957, del 15-8-2002, estableció:
«…Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional ordenó de oficio la retención de la mercancía sin previa autorización de la Administración Tributaria, se hace evidente que la misma incurrió en la violación al principio de legalidad y, por ende, con su actuar se produjo un quebrantamiento al derecho del debido proceso».
Más recientemente, en torno a la misma materia, la Sala Político-Administrativa, en sentencia n° 041, del 16-2-2023, estableció:
«…De las normativas a las cuales se ha hecho referencia, que regulan la actuación de la Guardia Nacional en materia de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario, se afirma sin lugar a dudas que los funcionarios del Resguardo Nacional Tributario son militares efectivos, los cuales no pueden ejercer las atribuciones de los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria, ya que a éstas no les están atribuidas en las citadas leyes especiales (Vid., sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 335 del 22 de mayo de 2015). (…). Por otra parte, de la revisión a la legislación tributaria, se constata que los funcionarios militares pertenecientes al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario no son competentes para practicar fiscalización alguna, ni para levantar actas de reparo o emitir resoluciones de multa por incumplimiento de deberes formales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1957 del 15 de marzo de 2002)».
De todo lo que precedentemente tiene establecido el TSJ –siendo que las decisiones judiciales son de obligatorio respeto y cumplimiento por todos los ciudadanos e instituciones públicas y privadas, aun cuando no hayan sido partes en el proceso de que se trate (ex arts. 253 Constitucional y 2 de la Ley Orgánica del Poder judicial), ha de quedar absolutamente determinado que, cuando los funcionarios integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado actúan contraviniendo la ley y las decisiones judiciales, lo hacen de manera arbitraria. Y es que, la inobservancia, el irrespeto y la transgresión de las leyes o de la justicia es la causa y la arbitrariedad es el efecto. De allí se tiene que, la arbitrariedad es –en términos generales- la conducta contraria o no apegada a lo que disponen las leyes o la justicia. En derechos humanos específicamente, las conductas arbitrarias son aquellas que no cumplen –o violan- las disposiciones nacionales o internacionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los Tratados Internacionales pertinentes ratificados por la República.
Ahora bien, ¿Cómo protegerse de la arbitrariedad de los funcionarios del Estado?
Defender sus derechos con actitud y decisión es la clave; dirigiéndose siempre al respectivo funcionario en términos respetuosos: sin ofensas personales y evitando a todo trance la confrontación física.
En estos casos, sus derechos legales comprenden que:
- Ante una inspección personal o vehicular, el funcionario –sino estuviere uniformado- deberá identificarse y exponerle las razones o motivos del procedimiento: si se trata de una inspección personal, antes de proceder a la misma, el funcionario deberá advertirle acerca de la sospecha y del objeto que busca, pidiéndole su exhibición y debiendo procurar –si las circunstancias lo permiten- hacerse acompañar de 2 testigos. Dicha inspección no puede ser por antojo, sino que el funcionario debe tener un motivo suficiente para presumir que ud. oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible determinado. La intervención debe realizarse separadamente, siempre respetando el pudor de la persona, y la de las mujeres no podrá ser realizadas por funcionarios masculinos y viceversa. Si se trata de una inspección vehicular, el funcionario deberá aplicar las mismas disposiciones legales explicadas.
- Ante un allanamiento o registro que deba practicarse en una vivienda, morada, oficinas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requiere la orden judicial escrita emanada de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control. La expedición y exhibición de la orden judicial de allanamiento, tiene únicamente 2 excepciones:
- Para impedir la perpetración de un delito o la continuación del mismo; y,
- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
La orden de allanamiento debe ser precisa, estar firmada, sellada, fechada e indicar el organismo de seguridad que la ejecutará y será informada a quien habite o se encuentre en el inmueble, entregándole una copia; y si la persona notificada se resiste o nadie responde a los llamados en la puerta, entonces se hará uso de la fuerza pública para entrar.
Dicho registro se realizará en presencia de 2 testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
- Ante un registro de celulares o computadoras, debe mediar previamente una orden judicial por medio de la expedición y el procedimiento a que antes aludimos; y por supuesto, sin dicha orden el funcionario no puede revisarle, quitarle o retenerle ningún tipo de equipos o bienes, a menos que estén comprometidos en un delito flagrante.
- Ante una retención de vehículo, esta solamente procede es los siguientes casos:
- Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento;
- Cuando el conductor no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo;
- Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que se porte el permiso provisional de circulación expedido por el INTT;
- Cuando el vehículo se encuentre en el sitio involucrado en accidentes de tránsito con personas lesionadas o fallecidas; y,
- Cuando se demuestre legalmente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo, en este último caso mediando solicitud o denuncia por hurto o robo.
En definitiva, sépase que en todos los casos de arbitrariedad por parte de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acarreará responsabilidad civil, administrativa y penal de acuerdo a la ley (ex art. 139 Constitucional); en razón de lo cual se debe denunciar la arbitrariedad por ante las Oficinas de Atención a la Victima del Ministerio Público con destino a las fiscalías con competencia en derechos fundamentales y por ante la Defensoría del Pueblo en la región, a los fines de que esos respectivos entes cumplan enseguida con sus deberes legales.