Peculiaridades de la jurisdicción penal internacional

El surgimiento de la jurisdicción penal internacional respondió a “un largo anhelo” de la comunidad internacional que, impactada por actos horrendos y atrocidades en contra de la humanidad, “tomó conciencia de la necesidad de tipificar como crímenes internacionales” esas conductas reprochables, asociadas o no a la guerra, y de “contar con una instancia internacional de carácter permanente a la que puedan ser llevados los responsables de tales crímenes, de manera que sus actos no queden impunes.”

Desde esa perspectiva, “La jurisdicción internacional nace como una vía alternativa para solucionar controversias judiciales una vez agotada la vía interna de un país”, según la profesora Milagros Betancourt. Esta concepción comprende aspectos que explican su aplicación, expuestos a continuación en una apretada síntesis.

Huelga acotar que la jurisdicción penal internacional no contempla “delitos” sino “crímenes”, tipificados en el Estatuto de Roma como lo son, el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, materia de estudio en el Diplomado de Actualización sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI).

Asimismo, por cuanto “el ejercicio de la jurisdicción está vinculada al concepto de Estado y a la soberanía, la jurisdicción internacional sólo existe de modo derivado, es decir, [requiere] haber sido admitida por la jurisdicción del Estado.” Aunque existen casos en que la gravedad de los crímenes cometidos generó ciertas excepciones.

¿Largo anhelo? La jurisdicción internacional en materia penal surge de un proceso que se extendió por lo menos desde 1919, con la tentativa de enjuiciar al emperador de Alemania, Guillermo II, hasta 1998, cuando se adopta el Estatuto de Roma, e involucró fuentes del derecho penal internacional, por ejemplo, la jurisprudencia, que como medio auxiliar para determinar reglas de derecho, cobra trascendencia en ese contexto.

A título ilustrativo, en ese proceso los tribunales constituidos en Nuremberg (1945) y en Tokio (1946) contra los criminales de la segunda guerra mundial, incidieron notablemente en la evolución de los conceptos de crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, hoy denominados crímenes de lesa humanidad.

En los tribunales de Nuremberg y Tokio se entendía por crímenes de lesa humanidad: “Asesinato, exterminio, esclavización, deportación u otras acciones inhumanas, cometidas contra una población civil antes de, o durante la guerra, y la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos.”

Luego, los tribunales para Ruanda y para la ex-Yugoeslavia agregan a este concepto:

“[…] tortura, reducción a la servidumbre y violaciones. El estatuto de la CPI, por su parte, adiciona prostitución forzada, desaparición forzada de personas, crimen del apartheid, embarazo forzado y esterilización forzada.”

Los crímenes de lesa humanidad forman parte de nuestra realidad, lo corrobora el reciente informe de la Misión de determinación de hechos y un suceso advertido en sus páginas, ocurrido el lunes 26/09/2022: fueron absueltos seis funcionarios de la GNB que estaban acusados por la muerte del joven Rubén Darío González en protestas de 2017.

Se preguntarán por el crimen de agresión, pues bien, merece un capítulo aparte, porque, a decir de la profesora Milagros Betancourt, constituyó “un verdadero dolor de cabeza” incorporarlo al Estatuto de Roma.

En particular, el tribunal de Nuremberg hizo posible incorporar principios al derecho internacional consuetudinario como principios generales del derecho penal internacional, conocidos como “Principios de Nuremberg”, plasmados “fundamentalmente en la resolución 95 de la Asamblea General de la ONU el 11 de diciembre de 1946”.

Principios concernientes a la: Responsabilidad penal individual internacional, No aplicabilidad del derecho interno como eximente de responsabilidad, Improcedencia del cargo oficial y de órdenes superiores, entre otros de igual tenor alto exigidos al día de hoy, principalmente el tocante al derecho a juicio imparcial (debido proceso), prácticamente inexistente en el país, vistos casos como el de Otoniel, Rolando y Juan Bautista Guevara, próximos a cumplir 18 años de injusto encarcelamiento.

Del mismo modo, la creación de los tribunales de Nuremberg y Tokio “supusieron la aplicación del principio de jurisdicción universal”, por tener jurisdicción sobre los crímenes con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Igual de importante, “por primera vez en la historia, los principales funcionarios de un Estado respondieron a título individual, por acciones cometidas en nombre de ese Estado”.

Como ven, después de la segunda guerra mundial el proceso del cual surge la jurisdicción penal internacional iba viento en popa, pero esa tarea se estancó “por los acontecimientos de la guerra fría” hasta comienzos de la década de los 90. Los tribunales “ad hoc” establecidos en la ex-Yugoslavia y en Ruanda, por medio del Consejo de Seguridad de la ONU en 1992 y en 1993, respectivamente, reactivaron el deseo de la comunidad internacional de enjuiciar a los responsables de graves crímenes o crímenes atroces.

“[…] como anota Paul Tavernier, [Los tribunales “ad hoc” establecidos en la ex-Yugoslavia y en Ruanda] tienen la singularidad de constituir las dos únicas experiencias judiciales productos de la Comunidad Internacional, ya que para los efectos, los tribunales de la segunda postguerra, que se instalaron en Nuremberg y Tokio, obedecen a la creación de las instancias militares de los Estados vencedores en aquella contienda bélica.”

Hizo falta casi un siglo para: el desarrollo del derecho penal internacional y su principios generales, la evolución de los conceptos de los crímenes internacionales perseguibles y de la responsabilidad penal individual, también para aplicar el principio de jurisdicción universal, el cual implica la obligación de los Estados de juzgar los crímenes internacionales, si un Estado incumple con esta obligación, su responsabilidad internacional se encontraría comprometida. Saquen sus propias conclusiones.

Además de ser un principio del derecho internacional consuetudinario, varias convenciones, como la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la Convención sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid, y la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, incluyen expresamente este principio.

Muy importante, la jurisdicción internacional en materia penal está orientada a “la atribución de responsabilidad penal internacional a individuos por la comisión de determinados crímenes considerados como internacionales”. A partir de esta noción, comprenderán esfuerzos hechos desde acá por banalizar y/o eludir la acción de la CPI.

En tanto que “[…] la jurisdicción universal […] asigna competencia a las autoridades de un Estado para la represión de delitos que, independientemente del lugar de su comisión y de la nacionalidad de los autores o de las víctimas, atentan contra bienes jurídicos internacionales o supranacionales de especial importancia y que por ello trascienden la esfera de intereses individuales y específicos de uno o varios Estados en particular.”

En virtud de ello, “en sus relaciones internacionales, en materia penal los Estados se rigen por los principios de cooperación y aut dedere aut judicare.” Adquiriendo relevancia el concepto de ius cogens, afirmado en el artículo 53 de la Convención de Viena en relación a los tratados. Por lo extenso del tema, de esto se hablará en próximas entregas.
José Luis Centeno

@jolcesal

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