EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN NUESTRA LEGISLACIÓN

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. /

     Lo que en Venezuela hace irrepetibles a las generaciones de los años 50, 60 y 70, es que nos ha tocado pasar de las bibliotecas públicas a la Internet (en inglés conformada por los vocablos inter –entre- y net –que proviene de network y significa: red electrónica-); de la máquina de escribir mecánica a las supercomputadoras (que realizan un trillón de operaciones por segundo); del procesador de textos WordStar (1980) al Word; de tener que escribir decenas de páginas y leer centenas de libros, a dictarle y escuchar a la computadora, para que sea ella la que escriba o lea; de los teléfonos analógicos de disco, a los inteligentes (Smartphone en inglés); de los documentos escritos a mano o a máquina –enviados en físico por correo postal- a los digitales –enviados por correo electrónico- que inmaterialmente «vuelan» en fracciones de segundos desde un lugar a cualquiera otro del planeta; de la conexión por cable a la inalámbrica (modem, Bluetooth, etc.); de la inteligencia humana a la inteligencia artificial; en fin, –y en términos autóctonos- de los pantalones «campanas» a los «tubitos», moda esta última en la que particularmente nunca nos hemos anotado.

     De venir de aquello, hemos visto acontecer inimaginables e inéditas transformaciones mundiales tales como: el descifrado del genoma humano; el descubrimiento de la reprogramación celular; el hallazgo del homínido más antiguo; el descubrimiento de agua en el planeta Marte; el develamiento de planetas similares a la Tierra; el haberse encontrado el material más delgado del mundo: el grafeno; la revelación de la solución a la Conjetura de Poincaré (uno de los 7 problemas matemáticos del milenio); y, el hallazgo de la nanotecnología.

     Es así como en todo ese periplo, también pasamos de la firma a ruego (establecida –cuando menos desde 1916- principalmente para quienes eran analfabetas y discapacitados) y la firma autógrafa o tradicional, a la firma electrónica o digital; novísima esta que analizaremos incontinenti, desde la visión del derecho patrio.

     En términos generales, la firma autógrafa asociada a un documento sirve para expresar –física, material y realmente- nuestro acuerdo o consentimiento en un pacto, convenio o contrato; indiferentemente de que la rúbrica sea legible o ilegible. De ahí que, puede aseverarse sin equívocos que: cuando se firma (lo que es un hecho jurídico que produce consecuencias jurídicas), se adquieren derechos y obligaciones; indistintamente de que una misma persona cambie de firma como tantas veces suscriba un documento diferente, dado que lo exigible es que sea realizada por la misma persona. Ello así, los elementos estructurales de una firma autógrafa contenida en un documento impreso, son: dimensión, dirección, velocidad, presión, inclinación, angulosidad, proporción, enlaces y ornamentación; mientras que sus elementos externos son: autoría, fiabilidad, integridad e inalterabilidad.

     Entretanto, la era del internet en nuestro país comenzó aproximadamente en febrero de 1992, cuando se dio el primer enlace a la red de la NSF (National Science Foundation de EEUU), desde la Red Académica de Centros de Investigación y Universidades Nacionales; que con el pasar del tiempo ha venido cambiando aceleradamente los arquetipos hasta entonces habituales para hacer negocios, no en lo jurídico sino los medios para hacerlos, a tal punto que hoy se hacen negocios indistintamente contenidos en documentos escritos tradicionales o en documentos electrónicos.

     Los documentos tradicionales continúan rigiéndose por el CC, el Código de Comercio, el CPC, la Ley de Registros y Notarías, etc. Mientras que los electrónicos o digitales se rigen especialmente por el Decreto-Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (DLMDFE), por la Ley de Infogobierno y por el Decreto-Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

     Respecto de la firma electrónica o digital, en primer lugar, es necesario aclarar –dado que existe una gran confusión al respecto- que no se trata de la firma autógrafa o tradicional hecha, trasladada o llevada de algún modo (por escaneo, fotocopiado o fotografiado) a un documento ni la realizada con un lápiz digital.

     La firma electrónica es de 2 especies: Firma Electrónica Certificada (que es la referida por el DLMDFE) y la Firma Electrónica Encriptada, que tiene a su vez 2 variantes: Firma Electrónica Encriptada Pública, es el PIN (Personal Indentification Number o número de identificación personal) asociado a las tarjetas magnéticas; y Firma Electrónica Encriptada Privada, son las claves o contraseñas.

     En la mayoría de los casos, una firma electrónica está representada por una combinación alfanumérica; un código QR (en inglés  «Quick Response», que en español significa «respuesta rápida»): un código de barras; una combinación de las anteriores; o una clave numérica.

     Respecto de la firma electrónica certificada, que es la que entre nosotros tiene aplicación legal, es aquella que está asociada a un Certificado Electrónico; y es aquí donde entra a jugar su papel estelar el Proveedor de Servicios de Certificación (PSC). Por su parte, la Certificación Electrónica: es el procedimiento para convalidar la autoría, la integridad, la fiabilidad y la inalterabilidad de la firma digital (arts. 17, 27 y 38 del DLMDFE).

     En lo atinente a la eficacia probatoria de la firma digital, el DLMDFE establece que: la firma electrónica certificada permite vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir a este la autoría, y tiene la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa; pudiendo formar parte integrante de los mensajes de datos o estar asociada a estos y enviarse o no en un mismo acto (art. 16); y, debe cumplir con los requisitos de ley y debidamente certificada por un PSC autorizado (art. 18).

     En lo que se refiere a las obligaciones del signatario, dicho texto legislativo dispone que debe: 1) Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su firma electrónica; y, 2) Notificar a su PSC que su firma electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de ello; siendo responsable –en caso de no cumplir con tales deberes- de las consecuencias del uso no autorizado de su firma electrónica.

     Es de suma importancia subrayar que, cuando se trate de aquellos contratos en los que para su validez la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos solemnes, el Certificado Electrónico de la firma no le confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley debe ser otorgada por los funcionarios públicos competentes, a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban (art. 38).

     En otro sentido, la Ley de Registros y Notarías estatuye que, la firma electrónica de los Registradores y Notarios Públicos tienen la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa (art. 25); y además, les confiere a los Notarios Públicos la competencia para autenticar firmas electrónicas. Asimismo, mediante texto normativo de carácter sublegal: la Providencia Administrativa N° 525, del 17 de octubre de 2024, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), publicada en la Gaceta Oficial N° 42.987, de esa misma fecha; creó la firma autógrafa digital para suscribir los actos y negocios jurídicos que impliquen la manifestación de voluntad del otorgante mediante su firma manuscrita (art. 21), que será incorporada a la nota de autenticación o de registro a través del medio electrónico dispuesto por ese servicio autónomo y, excepcionalmente, mediante dispositivo físico humedecido en tinta.

     Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de junio de 2021, dictó la Resolución N° 2021-0011, mediante la cual estableció las normas generales que regulan la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa y su Juzgado de Sustanciación. 

     En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia n° 1248, del 25-12-2022, se pronunció sobre la viabilidad de la firma electrónica en el expediente judicial, disponiendo que: «…puede ser admitido el uso de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra directriz que dicte al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por corresponderle la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 267 Constitucional.» 

     Conclusión de todo cuanto se ha dicho es que, la firma electrónica certificada sirve para firmar con los mismos efectos de la firma autógrafa cualquier tipo de documentos impresos o mensajes de datos: toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, como: archivos multimedia, documentos en digitales o en línea, correos electrónicos, mensajes en redes sociales y otros.

Entradas relacionadas