Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. /
Fue durante el mandato presidencial del sencillo acarigüeño Luís Antonio Herrera Campins (1925-2007) y por las útiles gestiones de su Ministra de Estado para la Participación de la Mujer en el Desarrollo, Mercedes Pulido de Briceño (1938-2016), que en nuestro país se introdujeron las más transcendentales reformas sociales respecto a la igualdad jurídica de la mujer en el matrimonio, cambiándose radicalmente lo relativo a la administración de la comunidad conyugal, su disolución y liquidación; con la promulgación del Código Civil del 26 de julio de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario.
Antes de esa fecha, el régimen legal establecía que: por el matrimonio, los bienes que fuesen propiedad de la esposa, también lo eran del marido (y requería autorización de este para vender), y los bienes del esposo eran solamente de él (y no requería en ningún caso autorización de aquella).
Aún más, en materia punitiva, el artículo 423 del Código Penal (G. O. N° 915 Extraordinario, del 30-6-1964) disponía que, no incurría en las penas comunes de los delitos de homicidio ni lesiones el marido que diera muerte o hiriera a su esposa, si la sorprendía en adulterio. Por cierto que esa infame disposición legal, fue anulada el 5 de marzo de 1980, por la entonces Corte Suprema de Justicia, a instancias del «Presidente Cultural» y de su merideña ministra.
En cuanto al epígrafe de esta entrega, hemos creído provechoso escribir sobre ese asunto, porque a pesar del tiempo transcurrido desde esa reforma, recientemente han sido numerosas las veces que se nos ha consultado sobre ello, de lo que es lógico inferir que aún existe una confusión generalizada cuando se cree que, por contraer matrimonio, todos los bienes de los contrayentes entran a formar parte de la comunidad conyugal o son de propiedad común –por mitad-, del marido y la mujer; y sencillamente, no es así.
En principio, entre el marido y la mujer, si no hubiere acuerdo en contrario (Capitulaciones Matrimoniales), son comunes –en un 50 %-, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (artículo 148); lo que generalmente se asume –siendo un error-, como que entre esas ganancias o beneficios están también los bienes propios de cada cónyuge.
Por su parte, el artículo 151 establece que durante el matrimonio, son bienes propios del esposo o de la esposa:
i) Los que pertenecen a él o ella al momento de contraer matrimonio;
ii) Los que durante el matrimonio adquieran porque les hayan sido donados, recibidos por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; y,
iii) Los derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes; los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, las joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Dicho de otro modo, los bienes que tenga cada persona antes de casarse, después de celebrado el matrimonio, continúan siendo solo suyos y nunca pasarán a formar parte de la comunidad conyugal. También serán bienes propios de cada quien y jamás pertenecerán al patrimonio común de los esposos, los que –durante el matrimonio-, reciba como regalo, por herencia de sus familiares, por disposición testamentaria de alguna persona no familiar o por cualquier otra forma gratuita. Son igualmente propios de cada cónyuge, los frutos o bienes que esos bienes particulares produzcan, así como todo aquello que de forma natural se vaya uniendo a ellos (accesiones naturales); el incremento de dichos bienes propios (plusvalía); los tesoros y bienes movibles que se encuentre; así como su ropa, joyas y otros enseres o bienes de uso personal.
Además, durante el matrimonio se hacen propios del esposo o de la esposa, los bienes adquiridos por el cambio (permuta) con otros bienes propios del o de la cónyuge; por derecho de rescate (retracto) ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio propio; por entrega (dación) de pago, hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de sus bienes propios; por haberlos adquirido pagando su precio (a título oneroso), cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento; por la indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades; por compra hecha con dinero proveniente de la venta de otros bienes propios del cónyuge adquirente; y por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para él mismo (art. 152).
Consecuentemente, si cada consorte es dueño exclusivo de sus bienes propios, puede administrarlos libremente y venderlos o disponer de ellos como quiera, sin necesidad del consentimiento o autorización del otro cónyuge; pero para regalarlos o disponer de ellos sin pago alguno (gratuitamente o a título gratuito), renunciar a herencias o a legados, sí requiere el consentimiento del otro consorte (art. 154).
Por otra parte, son bienes comunes del esposo y de la esposa, los que durante el matrimonio adquieran, a nombre de ambos o de sólo uno de ellos, por cualquier título que implique un pago (oneroso), con dinero proveniente del patrimonio común o conyugal; los que obtengan por la industria, profesión, oficio, sueldo, trabajo (incluidas las prestaciones sociales) de alguno de los cónyuges; y los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada quien, en este último caso, siempre que se compruebe que tales frutos, rentas o intereses provienen del aumento de su valor por mejoras hechas con dinero de la comunidad o por industria del otro cónyuge (art. 156).
Respecto de los bienes comunes, la administración de los mismos es compartida entre el marido y la mujer, y para venderlos o enajenarlos por cualquier forma, se requiere el consentimiento o la autorización de otro cónyuge. Pero la negativa de uno cualquiera de los cónyuges en autorizar al otro para enajenar algún bien común, no es absoluta, pues ese consentimiento puede ser suplido por respectiva autorización judicial del juez competente, previa la instauración del pertinente juicio (art. 168).
Distintas son las Capitulaciones Matrimoniales (art. 141), como convenios mediante los cuales quienes deciden casarse, determinan voluntariamente un régimen patrimonial distinto a la comunidad de bienes conyugales estatuida en el Código Civil, en cuyo sistema –como dijimos-, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtienen durante el matrimonio. Es un régimen legal supletorio al establecido en la ley, con el que los futuros contrayentes hacen uso de la libertad que les concede el ordenamiento jurídico para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de tales capitulaciones previas en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado el aspecto jurídico-patrimonial común o por mitad.
Para la validez de las capitulaciones matrimoniales, el propio Código Civil dispone –entre otros-, el requisito de ser constituidas antes del matrimonio, por documento otorgado por ante el Registro Público del lugar donde se celebrará el matrimonio.