EL SECRETO DEL VOTO EN VENEZUELA

Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. /

 
Del descollante intelecto del licenciado en comunicación social David Figueroa Díaz, guanariteño para más señas, fue de donde surgió la idea de escribir sobre el tema en referencia. David, que es un acucioso estudioso de la gramática castellana y articulista internacional, es de la idea que el secreto del voto se refiere al de los demás, no al nuestro. De allí que, no sea reñido con la ley el hecho de que cualquier persona manifieste, aun en la mesa electoral, por quién va a votar o por quien votó. Partiendo de esa premisa, demostraremos jurídicamente por qué es un axioma su opinión al respecto. 

Es sabido que las leyes están jerarquizadas: que nuestra ley fundamental es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBdV); luego le siguen –en orden descendente- las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, los reglamentos de leyes, etc.

Particularmente, en materia electoral nuestra legislación está comprendida por: la CRBdV, la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE), la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE) y por el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (RGLOPRE).

Siendo así, estudiáremos el asunto partiendo de nuestra Carta Magna, cuyo artículo 63 instaura:

“El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. (…).”

Por lo demás, existe un sinfín de métodos científicos de interpretación de la ley (autentico, doctrinal, gramatical, judicial, jurisprudencial, etc.) y es lo que se conoce como la «Hermenéutica del Derecho». Aquí interpretáremos esa disposición constitucional como lo funda la propia ley venezolana: como lo manda el artículo 4 del Código Civil, que dice así:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

En el caso que nos ocupa, como se observa, existe disposición precisa en la CRBdV con respecto del voto y las elecciones, por lo que no hay necesidad de recurrir a lo estatuido en el único aparte de la norma jurídica precedente: tomar en consideración otras disposiciones legales que regulen casos o materias similares, menos aún, aplicar los Principios Generales del Derecho.

Siendo así, a lo estatuido en el consabido artículo 63, atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, resulta que:

  1. El voto es un derecho, el cual nadie puede impedir que se ejerza (art. 127 de la LOPRE); no un deber: se vota sí se quiere y nadie puede coaccionar u obligar a otra persona votar; de allí la voluntariedad del sufragio (art. 126 de la LOPRE).
  2. El voto se ejerce en las elecciones; y, en toda circunstancia de modo, tiempo y lugar, las elecciones (que en Derecho Político son: el ejercicio del derecho del voto) han de ser:

2.1. Libres («Libre» significa –según el “Diccionario Jurídico Elemental” de Guillermo Cabanellas de Torres. Editorial Heliasta. Pág. 189. Buenos Aires, 1981- gozar de libertad; ciudadano de un país regido democráticamente, que no tiene más limitaciones que las establecidas por la ley). Es decir, que los votantes deben poder elegir sin injerencias ni manipulaciones de ningún tipo y en un contexto general de respeto irrestricto a los derechos humanos-constitucionales de la libertad de opinión y de expresión, la libertad de reunión pacífica, la libertad de asociación y la libertad de circulación; de allí los principios y derechos en la interpretación y aplicación de las normas de la LOPRE (art. 72).

2.2. Universales («Universal» –según el Diccionario de la Lengua Española de la R.A.E. Actualización de 2023. https://dle.rae.es- comprende lo que es común a todos, sin excepción de ninguno). Es decir, que el derecho al voto corresponde a toda la población mayor de 18 años del Estado venezolano, independientemente de su raza, sexo, formación, creencia religiosa, militancia política o condición social.

2.3. Directas («Directo» –según el diccionario “Pequeño Larousse Ilustrado” de Ramón García-Pelayo y Gross. Ediciones Larousse. México, 1979- es el derecho que se ejerce el línea recta, personalmente y sin intermediarios). Es decir, las elecciones directas o de primer grado son aquellas en que los votantes participan de un modo personal e inmediato en la escogencia de los funcionarios electivos del Estado venezolano; de allí el carácter personalísimo del voto (art. 123 de la LOPRE). Y,

2.4. Secretas («Secreto» –según Guillermo Cabanellas de Torres. Obra citada. Pág. 290- es lo oculto, ignorado o reservado). Es decir, por la secrecía de las elecciones se garantiza el impedimento que una persona extraña pueda influir en el voto del elector o pueda conocerlo. No supone que lo votado sea secreto al público, sino que lo votado no pueda asociarse a una persona en concreto. El fin último del secreto es conseguir un voto libre e incondicionado, en el que sólo cuente la soberana voluntad del votante, y tiene un valor esencial para garantizar que el voto exprese realmente la voluntad del electorado; de allí el ejercicio individual del sufragio (art. 128 de la LOPRE).

Y en cuanto a la intención del legislador (constituyente), está plasmada en el acápite correspondiente de la “Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, el 20 de diciembre de 1999,  publicada en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; del texto siguiente:

“…Se reconoce el sufragio como un derecho, mas no como un deber, a diferencia de la Constitución de 1961. Se establece el ejercicio del mismo mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La consagración de la personalización del sufragio debe conciliarse con el principio de la representación proporcional, requerido para obtener órganos conformados de manera plural, en representación de las diferentes preferencias electorales del pueblo.”

Continuando con el análisis, toca ahora a las leyes orgánicas:

Revisamos primeramente la LOPE –cuyo objeto es “regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes”- y en ninguno de sus artículos hace referencia alguna al secreto del voto.

Luego, examinamos la LOPRE –que “regula y desarrolla los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en los procesos electorales; así como todas aquellas competencias referidas a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, al Poder Electoral”- y como en la anterior, ninguno de sus artículos hace referencia al secreto del voto.  

Por último, escudriñamos el RGLOPRE –que “regula todos los actos y actuaciones de los procesos electorales atribuidos al Consejo Nacional Electoral y sus órganos subordinados, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley”- y en cuanto a la secrecía del voto, disponen sus artículos 289 y 290, reafirmando la interpretación que antes hicimos relativa al artículo 63 Constitucional, respectivamente que: “El voto es secreto, libre y su ejercicio se garantizará frente a cualquier coacción o soborno (…)” y “Las electoras o electores ejercerán su derecho al voto en forma individual (…)”.

Ahora bien, vamos a adentrarnos en indagar en los descritos textos legales, si el hecho de que un votante vocifere por quien se va a votar o por quien votó, constituye un ilícito electoral; no sin antes recordar el derecho humano y derecho-garantía constitucional contenido en el artículo 49.6 de la CRBdV, que encierra la expresión latina “Nulla poena nullum crimen sine lege” (No hay delito ni pena sin ley), esto es:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Omitido.

  1. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Omitido.”

Al respecto, ni la CRBdV ni la LOPE en absoluto preceptúan en cuanto a tales ilícitos.

Por su parte, la LOPRE contiene el capítulo II (del título XIX) denominado: “De los ilícitos electorales”, que está compuesto por los artículos del 229 al 233, y revisados uno por uno, en ninguno de ellos está tipificado como delito, falta o infracción, el hecho de que una persona exprese –antes, durante y después del acto- por quien va a votar, está votando o haya votado.

En cuanto al RGLOPRE, contiene el capítulo VII (del título VI) denominado: “Del régimen sancionatorio”, que está compuesto por los artículos del 235 al 249, y revisados uno por uno, en ninguno de ellos está tipificado el supuesto de hecho en cuestión como delito, falta o infracción.

Materia de estudio separado es que, dicho Reglamento General abarque la materia penal: estatuyendo delitos, faltas e infracciones y sanciones, desde pecuniarias hasta restrictivas de libertad. Si mal no recuerdo de mis tiempos de estudiante de pregrado y las clases del juez y profesor Luís Guillermo La Riva López, hacen ya 40 años, la legislación sobre tipos penales y sus respectivas sanciones es una materia reservada por antonomasia al Poder Legislativo Nacional, mediante la sanción de las respectivas leyes, y es lo que se conoce como el Principio de la Reserva Legal (vid. sent. del 21-11-2001, en el exp. n°  00-1455, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia). Pero sobre eso sabrán más y mejor los penalistas y a ellos corresponde opinar propiamente, porque nosotros –no siendo especialista en Derecho Penal- poco o nada sabemos.

De acuerdo con lo que hemos visto, lo oculto del voto es un derecho-garantía (humano y constitucional) respecto a que, el nuestro, no sea conocido por los demás (particulares, partidos políticos o el Estado), a los fines de evitar que seamos objeto de coacciones, discriminaciones, influencias, censuras; en fin, que el voto sea libre. Y siendo tal facultad (sinónimo de derecho), bien podemos ejercerla o no, es decir, bien podemos mantener en secreto nuestro voto o hacerlo público. En su acepción deber-obligación, es no vulnerar, no irrumpir contra la secrecía del voto del otra persona, del voto ajeno. 

En lo concerniente, el artículo 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estatuye: “La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”

Colofón de todo cuanto se ha dicho, es que al instruido guanariteño de marras le asiste toda la razón y el derecho; pues –al decir del escritor español Juan Ramón Rodríguez Llamosí-: “de tal cabeza, tal sentencia”.

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