Abg. Esp. Raimond M. Gutiérrez M. /
***“Paréceme, Sancho, que no hay refrán que no sea verdadero, porque todas son sentencias sacadas de la mesma (sic.) experiencia, madre de las ciencias todas.”
Miguel de Cervantes S.
Don Quijote de la Mancha, 1605…
En cuanto al epígrafe, recordemos que el refrán castizo dice así: «Cuando veas las bardas de tu vecino arder, pon las tuyas en remojo». Sin embargo, tantísimas veces hemos escuchado la deformación del mismo cuando, en lugar de bardas, se dice: «barbas». Por cierto, bardas significa: vallado, cercado o empalizada.
Por otro lado, infortunadamente esta entrega está desprovista de orla política, dado que la autocensura –por los motivos hartos conocidos- nos impone abstraernos de ese matiz tan necesario en estos días aciagos. Así que, el meollo del asunto de hoy solo lo trataremos desde el punto de vista jurídico, como siempre; por aquello de que: «Cosa que escribiste, perpetua la hiciste».
Vamos al grano: a pocos días del 4 de los corrientes, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó el extracto de su sentencia n° 603, en el expediente n° 24-1062, ha causado, con justificada razón, un gran revuelo en el Foro Judicial a nivel nacional el contenido particular del mencionado fallo en lo que concierne a la suspensión del ejercicio profesional de la abogada que asistió a los demandantes. En otras palabras: la Sala Constitucional la inhabilitó para ejercer su derecho humano y constitucional al trabajo (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -CRBdV-).
De ahí que, revisemos nuestro maltrecho ordenamiento jurídico para indagar si el TSJ, en cualquiera de sus salas, tiene atribuida la facultad legal y la competencia jurisdiccional para aplicar tal suspensión, independientemente del profesional de la abogacía de que se trate.
Primeramente rememoremos que, conforme con el Principio de Legalidad preceptuado en el artículo 137 de la CRBdV: «La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen».
Luego, ninguna de las normas constitucionales referidas al Poder Judicial (arts. del 253 al 272) y más específicamente el artículo 266, que propugna las atribuciones del TSJ, en ninguno de sus 9 numerales se le atribuye la facultad de la suspensión del ejercicio profesional.
Por otra parte, ninguna de las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), más particularmente las relativas a las atribuciones y competencias de sus salas: Plena, Constitucional, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social, Político Administrativa y Electoral, le arroga tal suspensión.
Por lo demás, en norma alguna de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC) está preceptuado que tribunal alguno del Poder Judicial esté facultado para decidir o decretar la suspensión de profesional ninguno.
Siendo así, emprendimos el cometido de revisar la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, resultando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente la suspensión del ejercicio profesional del abogado, está únicamente establecida en la Ley de Abogados, de la que inmediatamente se infiere lo que sigue:
La suspensión –que es siempre temporal- es una sanción que se aplica a los abogados por incumplir con los preceptos de dicha ley o con los deberes deontológicos establecidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (aprobado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela), según sea la gravedad de la falta (art. 70); y únicamente puede ser aplicada por el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Abogados en el cual esté inscrito el profesional (art. 61). Es decir, la aplica solo ese órgano de la jurisdicción deontológica, no un tribunal de la jurisdicción judicial, como lo son el TSJ y los demás tribunales de instancia. De lo anterior, queda absolutamente establecido que el TSJ no tiene como atribución ni competencia suspender del ejercicio profesional a ningún abogado.
En otro sentido confluyente, según la consabida sentencia, el motivo de la suspensión profesional fue la temeridad de la acción de amparo ejercida en el caso sometido a su conocimiento. Al efecto, el artículo 28 de la LOADGC propugna: «Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta».
Ello así, siendo que el «arresto judicial o disciplinario» está abolido en nuestra legislación, la temeridad tiene –hoy por hoy- exclusivamente como castigo una multa (art. 121 de la LOTSJ). Y es que, temeridad procesalmente consiste en la actitud del litigante que demanda o se defiende a sabiendas de su falta de razón. En algunas legislaciones, la temeridad lleva aparejada la condena en costas, y en otras, faculta al juez para imponer sanciones a las partes o a sus representantes si actúan de forma temeraria o maliciosamente entorpecen el procedimiento (Manuel Ossorio. «Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales». 36ª edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 2008).
No obstante, vuelta a revisar la Ley de Abogados, más específicamente su artículo 70, relativo a «Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional», no está instituida «la temeridad» como supuesto de hecho que genere la tesis o consecuencia jurídica de la suspensión profesional; de lo que resulta, además, que –precisamente- la Sala Constitucional transgredió el derecho humano y derecho-garantía constitucional del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al «Nulla poena nullum crimen sine lege» (No hay delito ni pena sin ley), esto es: «Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Omitido. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes».
Asunto diferente –sobre el cual conocemos muy poco- es que, nuestro Código Penal establezca como pena accesoria a la principal de un determinado delito, la suspensión del ejercicio de algún profesional por el tiempo que dure esta; o que dicha suspensión sea con motivo de la condena a penas de prisión o de presidio de un connacional abogado, por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que esta quede firme, según lo estatuido en el literal «g» del aludido artículo 70.
Mi añorada madre Flor María (QEPD), siendo yo un efebo, siempre me decía: «Estudia, estudia, porque en la vida lo único que nadie podrá quitarte es el título». Empero, pasadas varias décadas, mi sabia progenitora pudiera haberse equivocado, pues si siguen fallos de nuestra más Alta Instancia Judicial como el de marras, no es de extrañar que algún día nos quiten también el título profesional. ¡Dios nos libre!